La Constitución

 

Todo Estado tiene una Constitución. no puede existir ningún Estado sin un ordenamiento jurídico, sin un conjunto de normas constitucionales que lo funden, o sea, que lo «constituyan» y regulen la organi¬zación, el ejercicio y la estructura del poder público estatal.

Los requisitos materiales exigidos por el constitucionalismo liberal

Con la aparición del denominado movimiento constitucionalista que pre¬coniza el liberalismo, el concepto de Constitución sufre una notable restricción. Para el constitucionalismo liberal de los siglos XVIII y XIX, tan sólo puede otorgarse el calificativo de Constitución a las leyes fundamentales que, además de constituir y regular el poder estatal, establezcan límites a su acción y ga¬ranticen las libertades personales. Y esta do¬ble finalidad para el liberalismo, únicamente pueden alcanzarla las leyes fundamentales que cumplan una serie de requisitos materiales y formales.
En efecto, el liberalismo tiene como una de sus metas principales la de limitar el poder del Estado y más concretamente el poder del monarca, al objeto de garantizar así el respeto de los derechos y libertades individuales. Pues bien, uno de los mecanis¬mos arbitrados por el pensamiento liberal para alcanzar este doble objetivo consistió en someter el Estado derecho y, especialmente, a su norma suprema: a la constitución. Pero, para que esta Constitución pudiera llevar a cabo su doble tarea de limitar el Poder y garantizar las libertades debía consagrar los derechos y libertades individuales y esta¬blecer instrumentos precisos de limitación del poder estatal.
Si la norma fundamental'y fundante del Es¬tado cumplía estos requisitos, era una verda¬dera constitución; si no era así, debía ser calificada como mera ley fundamental. El con¬cepto liberal de Constitución, es pues, un con¬cepto político valorativo: sólo puede aplicarse el término «Constitución» a la norma funda¬mental que respeta unos presupuestos va¬lores políticos. El mejor ejemplo de lo que venimos diciendo lo constituye, sin duda, el artículo 16 de la conocida Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, procla¬mada por la Asamblea Nacional francesa en 1798. En él se afirma que «toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada y la separación de poderes no está establecida, no tiene Constitución».

Los requisitos formales exigidos por el constitucionalismo liberal

No obstante, el constitucionalismo liberal para lograr ese doble objetivo limitador y garantizador, no sólo exigió que las consti¬tuciones tuvieran un determinado contenido (libertades y separación de poderes), sino que también reclamó para ellas una forma especial.
Su razonamiento era claro: todos los órganos del Estado dictan normas (el Parlamento, leyes; el Gobierno, decretos; etc ); para asegurar que todos esos órganos estarán limitados por la Constitución, para asegurar que se someterán al texto constitucional, debe garantizarse la supremacía de esta norma respecto a todas las demás, debe proclamarse la Constitución como la norma de las normas, de modo que si alguna de ellas contraviniera lo establecido en el texto constitucional debería ser inmediatamente anulada o modificada.
Sin embargo, para conseguir que en la práctica la Constitución fuera respetada por las demás normas, no bastaba con proclamar solemnemente su supremacía, debían establecerse unos requisitos formales que evitaran que la norma suprema pudiera ser modificada por las demás normas. Por ejemplo, debía garantizarse que el Parlamento no podría modificar la Constitución mediante una simple ley, puesto que si así fuera no podría afirmarse que la Constitución está por encima de las leyes.


Los requisitos formales exigidos por el constitucionalismo liberal fueron, en esencia, tres:

Primero, la Constitución debía contenerse en un texto escrito. La Constitución, como toda norma, todo contrato o todo pacto, tiene mayor garantía de ser conocida y respetada si está escrita que si se basa meramente en la costumbre.

Segundo, se requería que la Constitución fuera elaborada y aprobada de forma más solemne que las leyes ordínarias, haciendo intervenir de modo más directo al pueblo, al objeto de dar mayor legitimidad al texto constitucional.

Tercero, la Constitución debía tener cierta rigidez. Esto es: para la modificación o reforma del texto constitucional debían cumplirse una serie de requisitos más complicados, más gravosos, que los exigidos para la modificación de las leyes ordinarias (por ejemplo, requiriendo que fuese votada la reforma como mínimo por dos terceras partes de los miembros del Parlamento o exigiendo la aprobación de dicha reforma a través de un referéndum popular).

Así pues, el liberalismo define la Constitución como aquella norma escrita, dotada de rigidez y elaborada de forma solemne, que limita el poder estatal y garantiza las libertades individuales.

En las primeras constituciones liberales, como la americana de 1787, la francesa de 1791 o la española de 1812, hallamos escrupulosamente respetados estos requisitos materiales (derechos y libertades individuales y separación de poderes) y formales (documentos escritos, solemnemente elaborados y rígidos) exigidos por el constitucionalismo decimonónico. Tan sólo Inglaterra, en la que el poder del monarca ya estaba en la práctica limitado, continuará sin una Constitución formal, rígida y totalmente escrita.
La Constitución en sentido material
Es decir, atendiendo a la materia regulada, deberemos entender por tal, al conjunto de normas escritas o no, que constituyen, o sea, fundan el Estado y regulan sus rasgos fundamentales. Así pues, materialmente, la Constitución está compuesta por las normas fundantes y fundamentales del Estado. Más concretamente, las normas constitucionales son aquéllas que, sea cual sea su forma externa, establecen el aparato de gobierno estatal, precisan el ámbito personal (la población) y territorial (el territorío) en el que se ejerce el poder estatal y regulan la organización y el funcionamiento de los órganos supremos del aparato estatal (la forma de gobierno), las
relaciones de éstos con los ciudadanos (la forma de Estado) y la distribución territorial del poder (la estructura territorial del Estado). Este conjunto de normas fundamentales, estén o no recogidas en un único documento, tengan forma escrita o no, son la Constitución material que posee todo Estado por el mero hecho de existir.

La Constitución en sentido formal

Desde el punto de vista formal la constitución es un texto legal, una ley escrita que ha sido elaborada y aprobada de forma más solemne que las demás leyes y que para su reforma se exige el cumplimiento de unos requisitos especiales.
Esos tres requisitos formales, sin los cuales.no existe una Constitución en sentido formal, tienen como sabemos, una importante consecuencia práctica: garantizan la efectiva supremacía de la Constitución.
Por su supremacía: es la norma que está por encima de todas las normas. En virtud de esta supremacía la Constitución contribuye a limitar el poder estatal.
Por su contenido: puesto que es la norma que constituye al Estado y regula los principios fundamentales de la organización, estructura y ejercicio del poder estatal. Sin embargo, no toda la materia constitucional se halla regulada en el texto de la Constitución. Ni todas las normas contenidas en ésta tienen un verdadero carácter «constitucional ».
Por su forma: en la medida en que, para garantizar su supremacía, suelen exigirse unos requisitos formales que afectan a su carácter escrito, a la solemnidad de su elaboración y a la rigidez de su reforma.

El contenido de las constituciones

Por regla general en todas las Constituciones pueden distinguirse dos partes: una parte dogmática y una parte orgánica.
En la dogmática se establecen los principios fundamentales que deben regir la organización política y económica de la sociedad, así como los derechos, libertades y deberes de los ciudadanos. En realidad, puede afirmarse que en la parte dogmática de las Constituciones se contienen los rasgos esenciales de la forma de Estado que se pretende establecer,
En la parte orgánica se regula lo que propiamente debe calificarse como forma de gobierno. Esto es: la organización, funciones y relaciones de los principales órganos de gobierno del Estado.
Las Constituciones son elaboradas a través de procedimientos solemnes en los que el pueblo suele intervenir mediante su aprobación en referéndum. Tal fue el caso de la actual Constitución española.
A menudo tras esta parte orgánica se incluyen una serie de artículos dedicados a la forma en la que se distribuye territorialmente el poder del Estado o, dicho de forma más simple, se establece el carácter federal o unitario del Estado y, en este segundo caso, se precisa, por ejemplo, si se concentrará todo el poder en un solo punto, o se aceptará una descentralización administrativa o incluso la autonomía política de ciertas comunidades.
La parte dogmática y la parte orgánica de las Constituciones suelen ir precedidas por preámbulo y, seguidas por unas disposiciones sobre el procedimiento de reforma de la Constitución.

El contenido de la constitución española

Si observamos la Constitución española, comprobaremos que, a grandes rasgos, sigue el esquema antes expuesto.
Se inicia con un preámbulo en el que se exponen los motivos que han llevado a la adopción del texto constitucional y los objetivos que con él se pretenden alcanzar.
Le sigue la parte dogmática en la que figuran los principios generales o constitucionales que deben regir la organización política. Entre estos artículos, además de los del Título Preliminar (que se refiere a la soberanía, a la unidad de la nación y al derecho de autonomía, a la lengua, a la bandera, a la capital del Estado, a los partidos, a los sindicatos, a las fuerzas armadas...), podrían incluirse los «princípios rectores de la política social y económíca» (Cap. III, Título 1º) y la mayor parte de los artículos del Título VII («Economía y Hacienda»). Estos principios generales se completan con los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos, tema que concluye con dos capítulos dedicados, uno a las garantías de los mismos y otro a establecer las causas y el procedimiento a seguir para la suspensión de esos derechos y libertades.
En la parte orgánica de nuestra Constitución se regulan los principales órganos e instituciones del Estado: el Jefe de[ Estado Título lI; las Cortes Título III ; el Gobierno y la Administración Título IV ; el poder judicial Título VI ; el Tribunal Constitucional Título lX . Especial atención merece por parte de la Constitución la función legislativa o elaboración de las leyes» Capítulo II del Título III y las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales» Título V.
Esta parte orgánica finaliza con un título dedicado a «la organización territorial del Estado» en el que destaca el capítulo dedicado a las «Comunidades Autónornas».
La Constitución concluye con unos artículos dedicados a los procedimientos para su refor¬ma y unas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.

El estado social y democrático de derecho como forma de estado

Introducción.
Características generales de¡ Estado social y democrático de Derecho
El artículo primero de nuestra Constitución comienza proclamando solemnemente que España se constituye en un Estado social y democrático de derecho». Esto significa que, según el texto constitucional, los tres elementos que deben definir al Estado español se concretan en su carácter de Estado de Derecho, democrático y social. Con esta afirmación la Constitución española deja clara su posición ante las tres grandes variables que permiten definir las diferentes formas de Estado.
El Estado de Derecho ha pasado por tres grandes etapas. la del Estado liberal de Derecho del siglo XIX, la del estado democrático liberal de la primera mitad del siglo XX durante la cual se incorporan las instituciones democráticas a los principios liberales y, por fin, la del Estado democrático liberal y social de derecho o, más brevemente, Estado social de derecho.
En definitiva, nuestra Constitución al consagrar como forma de Estado la del Estado social y democrático de Derecho pretende adoptar para el Estado español la forma de Estado de Derecho en su etapa más evolucionada: a del Estado social.


La forma de estado prevista por nuestra constitución se caracteriza por los siguientes rasgos fundamentales:

Como Estado de derecho: por la existencia de unos mecanismos jurídicos que aseguran el sometimiento del Estado al Derecho y por la proclamación de una serie de derechos y libertades personales.

Como Estado democrático: por la consagración de unos derechos democráticos que propician la participación de los ciudadanos en la gestión y control del poder público y por la proclamación de unos derechos y libertades públicas entre los que destaca el reconocimiento de los partidos políticos como instrumento de participación.

Como Estado social: por la consagración de unos derechos económico sociales y de otros medios que tienden a asegurar el carácter social del Estado.

Los derechos y libertades que en la actualidad reconoce el Estado demoliberal nacen en diferentes períodos históricos.
Los derechos personales surgen con el Estado liberal del siglo XIX. La burguesía de esa época cree que la prosperidad, el bienestar social es el resultante de la suma del bienestar individual y que éste se consigue dejando a los individuos en total libertad. El Estado debe limitarse a mantener el orden público, absteniéndose de intervenir en los demás asuntos. Por esto precisamente la gran obsesión de la burguesía liberal consiste en poner barreras a los poderes públicos, protegiendo al individuo frente a los mismos, De ahí nacen los derechos y libertades personales.

A principios del siglo XX, por presión de las clases populares, la burguesía liberal acepta la democracia, acepta la participación de todos los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos A tal efecto reconoce derechos cívico políticos.

Por último, a partir de la Segunda Guerra Mundial, el Estado demoliberal se da cuenta de que aceptando la libertad individual e incluso las libertades cívico políticas, no consigue la igualdad social. La libertad del individuo, sin intervención de Estado, no ha supuesto un bienestar para todos, Sólo una parte, a veces muy minoritaria, de la sociedad ha logrado disfrutar efectivamente de los derechos y libertades, el resto de la población vive en unas pésimas condiciones. Por ello, para evitar males mayores que pudieran derivarse del creciente descontento de las clases populares, la burguesía acepta la intervención del Estado a fin de garantizar unas condiciones de vida dignas para todos. En suma. acepta los derechos económico sociales.
En la actualidad la protección de los derechos y libertades fundamentales ha desbordado el estricto ámbito estatal para adquirir una clara dimensión internacional
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La constitución Española


    Los Estatutos

Estructura de los estatutos
Los estatutos que tienen una estructura interna muy similar. Se inician con un Título preliminar (o un Preámbulo) en el que se contienen unas disposiciones generales acerca del territorio de las comunidades autónomas, su lengua, su bandera, etc... Le siguen cuatro o cinco Títulos más, según los Estatutos, en los que se regulan:

1. Las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.
2. Los principios organizativos y funcionales de los principales órganos autonómicos (es la «parte orgánica» de los estatutos).
3. El régimen económico financiero.
4. El procedimiento a seguir para la reforma de los textos estatutarios.

Como puede fácilmente comprobarse, la estructura de los Estatutos guarda una muy notable semejanza con la estructura de cualquier Constitución. El hecho no puede sorprender si tenemos en cuenta que los Estatutos vienen a ser las Constituciones de las respectivas Comunidades Autónomas. Ciertamente, los Estatutos no son normas origina¬rias ni supremas puesto que hallan su ori¬gen en la Constitución a la que, por otra parte, están subordinados. Sin embargo, son las normas fundamentales de las respectivas Comunidades Autónomas. No en vano son ellos quienes determinan dentro del marco de la Constitución las competencias que la Comunidad va a asumir y son ellos quienes es¬tablecen los principios orgánicos y funcionales de la Comunidad. En virtud, precisamente, de ese carácter fundamental los Estatutos deben ser respetados por todas las disposiciones emanadas de todos los órganos de la Comunidad.
Conviene advertir que se trata de unos textos breves que señalan, como decimos, los principios fundamentales sobre los que deberán construirse las respectivas Comunidades Autónomas.

 

Estatutos de autonomía