Elecciones
generales
(arts.
68 y 69). Se han definido las elecciones como el conjunto de procedimientos
destinados a la designación de los representantes del, pueblo
por los ciudadanos. El fenómeno de las elecciones tiene tanta
importancia en los sistemas democráticos que puede hablarse
sin temor a equívocos de la existencia de un verdadero dere¬cho
electoral: se constituye en su razón de ser última y
ha dado lugar al nacimiento, desarrollo y perfeccionamiento de los
partidos políti¬cos, que surgen a la vida pública
con el fin primario de ganar las elecciones.
Aun cuando la denominación elecciones generales engloba la
realización en un mismo acto electoral de los distintos procesos
encaminados a dotar al pueblo de sus representantes (a saber, elecciones
de parlamentarios, de concejales, de representantes en los órganos
legislativos de las Comunidades Autónomas), nos referimos fundamentalmente
aquí, al proceso seguido para la elección de diputados
y senadores. Las normas básicas de carácter constitucional
en esta concreta materia son los arts. 68 (elección de diputados)
y 69 (elección de senadores), que establecen principios de
carácter general, remitiéndose en todo caso a la legislación
electoral de carácter orgánico, mandato que aún
no ha sido realizado, por lo que la legislación electoral vigente
en España viene constituida por el real decreto ley de 18 de
marzo de 1977, y a cuyo amparo se han celebrado las elecciones legislativas
de 1977, 1979 y 1982.
El art. 68 de la Constitución viene a disponer que el Congreso
se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 (el
real decreto ley establece el número exacto de 350) diputados
elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto,
que la circunscripción electoral es la provincia, contando
cada una con una representación mínima inicial (1 diputado
Ceuta y Melilla, 3 las restantes) y distribuyendo los demás
en proporción a la población. La elección se
verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios
de representación proporcional, siendo elegido el Congreso
por cuatro años, ostentando la condición de electores
y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso
de sus derechos políticos y estableciendo que el Estado facilite
el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se
encuentren fuera del territorio. Las elecciones tendrán lugar
entre los 30 y los 60 días desde la terminación del
mandato, siendo convocado el Congreso electo dentro de los 25 días
siguientes a la celebración de las elecciones. La elección
de diputados se produce sobre listas de candidatos cerradas y bloqueadas,
atribuyendo los escaños mediante un sistema de representación
proporcional, apuntándose los restos a la media mayor, todo
ello según la denominada ley de D'Hondt, que consiste en la
división de cada lista votada por el número de escaños
a atribuir, otorgándose éstos a los cocientes mayores
que resulten por el orden de la división; no son tenidas en
cuenta las listas que no obtengan al menos el 3% de los votos válidos
emitidos en cada circunscripción electoral. Se sigue el sistema
siguiente (recogido por el Real Decreto Ley de Normas Electorales):
Ejemplo
práctico: 480 000 votos válidos emitidos en un distrito
que elija 8 diputados
Votación
repartida entre seis listas: A (168 000 votos), B (104 000), C (72
000), D (64 000), E (40 000), F (32 000)
Diput 1 Diput2 Dip 3 Diput 4 diput 5 Diput 6 diput 7 Diput 8
A 168000 84000 56000 42000 33600 28000 24000 21000
B 104000 52000 34666 26000 20800 17333 14857 13000
C 72000 36000 24000 18000 14400 12000 10285 9000
D 64000 32000 21333 16000 12800 10666 9142 8000
E 40000 20000 13333 10000 8000 6666 5714 5000
F 32000 16000 10666 8000 6400 5333 4571 4000
Por consiguiente, la lista A obtiene cuatro escaños; la lista
B, dos escaños, y las listas C y D, un escaño cada una.
El art. 69 de la Constitución configura al Senado como Cámara
de representación territorial, eligiéndose 4 senadores
por cada provincia, con las excepciones de Mallorca, Gran Canaria
y Tenerife, que eligen 3, 2 Ceuta y Melilla y 1 Ibiza, Formentera,
Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Se establece
asimismo que el Senado es elegido por cuatro años y se contempla
la designación de senadores que realicen las Comunidades Autónomas.
El art. 21 del Real Decreto Ley de Normas Electorales consagra para
el Senado un sistema de elección mayoritario con representación
de minorías, pues los electores pueden dar su voto a 3 de los
candidatos, siendo elegidos los 4 que obtengan mayor número
de votos (en las islas mayores los electores dan el voto a un máximo
de 2 candidatos, en las islas menores se vota un solo candidato y
en Ceuta y Melilla se votan 2).
Existen
una serie de disposiciones de carácter general para las elecciones
de parlamentarios:
- Son electores todos los españoles mayores de edad, incluidos
en el censo y en uso de sus derechos civiles y políticos, y
elegibles los españoles que tengan la cualidad de electores
y no estén incursos en causas de inelegibilídad.
- La organización electoral se encomienda a las Juntas Electorales
Central, Provincial y de Zona.
- El voto es libre y secreto, pudiendo emitirse por correo.
- El electorado de cada distrito se distribuye en secciones (que incluirán
un máximo de 2 000 y un mínimo de 500, pero contando
en todo caso cada término municipal con una sección).
- Las Mesas electorales deberán estar abiertas desde las 9
a las 20 horas del día de la votación, ostentando competencias
sobre identificación de los electores, procedimiento formal
de votación y de escrutinio, que será en todo caso público.
- Se prevé en la ley la campaña electoral entendida
como el conjunto de actos para la exposición ante los electores
del programa de los partidos políticos en orden a la captación
de los sufragios. La duración de la cam¬paña es
de 3 semanas y se subvenciona con medios públicos en proporción
a los resultados electorales (18.439,05 euros por cada escaño
obtenido en cada Cámara, 0,69 euros por cada voto obtenido
por las listas con un escaño para el Congreso y 0,28 euros
por cada voto obtenido por quien obtenga el escaño de senador).
- Existe un sistema de recursos y sanciones en materia electoral,
atribuidos, en cuanto a su conocimiento, a las Juntas Electorales,
regulándose también la posibilidad de un recurso contencioso
administrativo electoral. Se establece la tipificación de los
delitos e infracciones electorales.
-
Elecciones
locales.
Conjunto
de procedimientos por los que los ciudadanos, con carácter
periódico, proceden a escoger libremente entre opciones diversas
sus representantes en el ámbito local. La ley 39/78 de 17 de
julio regula la celebración de elecciones locales, significando
ya en su art. 1 el carácter supletorio que a tales efectos
ostenta el Real Decreto-Ley de Normas Electorales de 18 de marzo de
1977. Las características más salientes de la normativa
electoral local son las siguientes: la organización electoral
se encomienda a las Juntas Electorales Centrales, Provinciales y de
Zona; la convocatoria de elecciones se hará por real decreto
acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del ministro del Interior,
debiendo transcurrir un plazo de 65 días entre la convocatoria
y la votación; podrán convocarse elecciones parciales,
una vez declaradas nulas mediante sentencia firme las verificadas
en el distrito de que se trate. El título 11 se ocupa de las
elecciones municipales, estableciendo el número de concejales
a elegir, según el número de residentes en cada municipio:
Hasta
250 residentes --------5
De 251 a 1 000 -------------7
De 1001 a 2 000 ------------9
De 2 001 a 5 000 -----------11
De 5 001 a 10 000 ----------13
De 10 001 a 20 000 ---------17
De 20 001 a 50 000 ---------21
De 50 001 a 100 000 --------25
De 100 001 en adelante, un concejal más porcada 100 000 residentes
o fracción, añadiéndose uno más cuando
el resultado sea un número par.
Los municipios de menos de 25 residentes funcionarán en régimen
de concejo abierto y en ellos los electores eligen directamente al
alcalde. Se regulan las condiciones relativas a capacidad electoral
activa y pasiva del mismo modo que en el Real Decreto Ley de Normas
Electorales, estableciéndose las causas de inelegibilidad pertinentes
y las de incompatibilidad. La circunscripción electoral viene
constituida por cada término municipal. Se establece un sistema
de listas bloqueadas y cerradas, siendo elegidos los concejales por
el mismo sistema de representación proporcional que para el
Congreso. Se regulan las secciones que puedan establecerse en cada
municipio, que a su vez podrán distribuirse en Mesas, y se
regula el procedimiento de formación de las mismas, siguiéndose
en definitiva las disposiciones que al respecto marca el Real Decreto
Ley de Normas Electorales en orden a proclamación de candidatos,
procedimiento electoral, propaganda, votación, recuento y proclamación
de concejales electos. El décimo día a partir de la
proclamación de los concejales electos por la Junta Electoral
de la Zona se constituirá el Ayuntamiento, estableciéndose
una Mesa de edad que declarará constituida la corporación,
siempre que asista la mayoría absoluta de los concejales electos.
Una vez constituida se procederá a la elección del alcalde
de la siguiente forma: podrán ser candidatos todos los concejales
que encabezaren sus correspondientes listas; resultará electo
aquel que obtuviera la mayoría absoluta de los votos emitidos
por los concejales; si ninguno obtuviera dicha mayoría, será
proclamado alcalde el concejal primero de la lista que hubiera obtenido
más votos en el correspondiente municipio, proclamándose
alcalde el de más edad en el supuesto de empate entre listas.
Del mismo modo se regula la constitución de la Comisión
Permanente en los Ayuntamientos de 2 000 habitantes en adelante, que
estará compuesta del alcalde, como presidente, más un
número equivalente al tercio de concejales, con atribución
proporcional a los resultados obtenidos. Se regula la elección
por sistema mayoritario de los alcaldes pedáneos, y la composición
de las Juntas Vecinales de las entidades locales menores se realiza
por el art. 29.
El título III se ocupa de las elecciones para las Diputaciones
Provinciales, estableciéndose que cada Diputación estará
integrada por un número de diputados que resultará del
número de residentes de cada provincia, de conformidad con
la escala siguiente (según el proyecto de ley remitido a las
Cortes Generales por el Gobierno):
Hasta
500 000 residentes ----------25
De 500 001 a 1 000 000 -----------27
De 1 000 001 en adelante----------31
Madrid y Barcelona . --------------51
A cada
Partido Judicial se asigna un diputado y se distribuyen los restantes
proporcionalmente a la población de los mismos, atribuyéndose
la cualidad de diputado en función de los resultados electorales
obtenidos por los partidos y coaliciones en las elecciones locales
y una vez proclamados los concejales electos, mediante el sistema
que establece el art. 32. El título IV trata del Régimen
de Cabildos y Consejos Insulares, cuyos consejeros se eligen en urna
distinta a la destinada para la votación de concejales. Por
último, en el título V se trata de otros aspectos de
las elecciones locales, aludiéndose a la fiscalización
de gastos electorales, al fundamento y objeto del recurso contencioso
electoral y a la subvención por el Estado de los gastos que
originen las actividades electorales, con 253,78 euros por cada concejal
electo y 0,51 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura
uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado concejal.
http://www.portalelectoral.es/content/view/91/82/1/12/
A
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