El estado autonómico

 

Un poco de historia

Distribución territorial

De las ideas de libertad e igualdad difundidas por la Revolución Francesa surgió el liberalismo que propugnaba la libertad e igualdad individuales en territorios jurídicamente también iguales. Estos territorios jurídicamente iguales dieron lugar a los departamentos franceses y las provincias españolas en las cuales toda tradición o derecho históricos quedaban suprimidos en aras del igualitarismo.

Más adelante, el Romanticismo entendió que la libertad individual sería incompleta mientras no fueran también libres los pueblos, identificando a estos con el concepto de nación. Aunque no se supo hacer una definición, generalmente aceptada, de lo que es un pueblo y mucho menos aún de lo que es una nación, la vaga idea de ésta fue, poco después, la base del nacionalismo y con él, el aún no resuelto problema de la identidad pueblo nación Estado.

Fruto de esas dos ideas liberalismo y nacionalismo son las diversas propuestas de regionalización de España que se resumen en las líneas que siguen.

La Constitución de Cádiz
fiel a las ideas francesas de la división del país en territorios jurídicamente iguales y teniendo en cuenta, tanto las características físicas corno las históricas, dividió, provisionalmente, España en las siguientes regiones, aunque allí se las llamase provincias: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Extrernadura, Galicia, León, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Valencia, Canarias, Baleares, Molina, Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla. Como se ve, no consideraba a la actual Andalucía como región e incluía como tal al antiguo ducado de Molina de Aragón, que en tierras hoy de Guadalajara era centro de una amplia comarca agrícola y ganadera,

Los gobiernos liberales.
En 1822 el gobierno liberal, basándose más en las características puramente geográficas que en las históricas, dividió España en 14 regiones, las hoy llamadas históricas, que englobaban a 52 provincias más pequeñas y homogéneas que las existentes durante el Antiguo Régimen, ya que se suprimieron bastantes de los enclaves territoriales de unas provincias en otras. Era una división, muy en la línea liberal de territorios jurídicamente iguales, en la que no se tenía en cuenta la historia ni en los límites ni en los nombres de los territorios que desaparecían como tales, ya que las nuevas provincias llevaban el nombre de la capital. Las regiones eran puramente nominales.

Tal división provincial era muy parecida a la actual, salvo en la existencia de las provincias de Calatayud, Játiva y Villafranca del Bierzo, la uniprovincial de Canarias, la capitalidad de la actual provincia de Albacete en Chinchilla y la de Pontevedra en Vigo. La restauración absolutista acabó con el ensayo que, no obstante, sería retomado por Javier de Burgos diez años más tarde.

En 1833 el ministro de Fomento, F. Javier de Burgos basándose en la división de 1822 dio forma a la actual división; es decir, suprimió las provincias de Calatayud, El Bierzo y Játiva, y por motivos históricos volvió a reconocer los enclaves interprovinciales suprimidos en 1822. Surge así una nueva división que permanece en la actualidad y que consta de 49 provincias distribuidas en 15 regiones.

Esta división provisional supuso un paso importante en la organización del Estado y ha permanecido hasta la actualidad. Los únicos cambios notables experimentados posteriormente han sido la ampliación de la provincia de Valencia a expensas de la de Cuenca (1851) y la ya citada división de Canarias (1927).

Los liberales entendían la soberanía nacional como la nación que se impone a los poderes locales. Por lo tanto, buscaron una centralización del poder. Se constituyen las Diputaciones provinciales con un delegado del poder central, el gobernador civil. Por el contrario, los carlistas defienden la tradición de los fueros y cuentan con el apoyo de ciertos sectores de Cataluña, Valencia y, sobre todo, de los vascos y navarros.

La 1 República, de corta existencia, en su proyecto de Constitución mantenía las regiones de Javier de Burgos, salvo Andalucía, que era dividida en Andalucía Alta y Andalucía Baja. Lo novedoso de este proyecto era que recogía las ideas de los foralistas, de los carlistas y el vago concepto pueblo nación de los románticos. Por ello se proponía dotar a las regiones de competencias gubernativas. Tras el fracaso del ensayo republicano, se retomó el centralismo administrativo aunque seguía presente el intento de regionalízar el país; sin embargo, el fin de las Guerra Carlistas en 1876 supus la abolición de los Fueros de Navarra y los existentes en las Provincias Vascongadas. Si bien, las diputaciones vascas y navarra conseguirán un régimen especial de conciertos económicos.

El despertar nacionalista. A finales del siglo xix, se produjeron unos movimíen¬tos sociales y políticos que pretendieron resaltar la divulgación y afirmación de la cul¬tura, lengua e identidad de ciertas regiones sobre todo, Cataluña, País Vasco y Galicia y, en menor medida, Andalucía y Valencia.

El regionalismo se transfórmó en movimiento político: el nacionalismo y aparecieron líderes y se constituyeron partidos políticos que pidieron el reconocimiento jurídico de las diferencias de esas regiones. Sabino Arana y la Liga Foral Vasca (1905) sentaron las bases del nacionalismo vasco; la Unió Catalanista con las Bases de Manresa (1892) y Prat de la Ríva con su Lliga Regionalista (1901) hicieron otro tanto en el nacionalis¬mo catalán; Murguía, Brafias, Risco y Solidaridad Gallega (1907) fueron el equivalente gallego; posteriormente Castelao se convertirá en el máximo representante del nacio¬nalismo gallego; y Blas Infante sentó las bases del regionalismo andaluz.

La II República. La constitución republicana de 1931 recoge la idea de un Estado integral a medio camino entre el Estado unitario y el federal. Dejó libertad para que las provincias, según su propio criterio, se agrupasen en Regiones Autónomas, creaba un Estado descentralizado no uniforme, donde no se admitía la federación de regiones autónomas.

Cataluña aprobó su Estatuto de Auto¬nomía en 1932. El primer gobierno cata¬lán estuvo presidido por F. Maciá, diri¬gente del republicanismo catalán.

En el País Vasco, tras muchas díficultades entre las distintas corrientes políticas, se elabora un Estatuto de Autonomía, que es aprobado en las Cortes Generales en 1936. El Estatuto Vasco entra en vigor cuando ya ha comenzado la Guerra Civil.

Los gallegos refrendan su Estatuto en junio de 1936, pero en la región triunfa el alzamiento militar del general Franco con lo que no llega a entrar en vigencia.

En la primavera de 1936 había varios proyectos de Estatutos: Andalucía, Casti¬lla, Extremadura, Valencia, etc. Este pro¬ceso fue interrumpido por la Guerra Civil.


Constitución de 1978. La distribución territorial en Comunidades Autónomas

La Constitución de 1978 da por sentado que España se divide en provincias y, al igual que la Constitución de la II República, tampoco precisa cuáles son las regiones o comunidades autónomas. Diseña un modelo de organización del territorio indefinido y abierto, que se limita a reconocer el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. No se dan pautas claras sobre el grado de autonomía, sólo se estipulan los límites que deberán respetar los Estatutos, afirma en el Art. 143/1 que «las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno».

El modelo territorial del Estado no es lo que la teoría clásica denomina un Estado unitario ni tampoco un Estado federal. Es una especie de punto intermedio entre ambos, conocido como el Estado autonómico.

En el Estado unitario hay un solo poder constituyente y uno creador de leyes formales. Ejemplos de Estados unitarios son los vecinos de Portugal y Francia; sin embargo las actuales CC AA tienen competencias legislativas y ejecutivas.

En el Estado federal cada territorio tiene soberanía propia. Ejemplo Alemania 0 EE UU; la Constitución española sólo reconoce una soberanía ejercida por el Gobierno de la Nación como representante del Pueblo.

Respecto a las CC AA hay dos puntos de arranque para su configuración:

Primero, el Estado reconoce la existencias y competencias de las CC AA y es de él de donde surgen los poderes de éstas.

Segundo, se trata de una devolución de competencias que el poder centralizador había arrebatado a los territorios históricos a los que originariamente correspondían.

Sobre la cuestión nacionalidad/región, la Constitución habla de nacionalidades y regiones. Se entiende como región una unidad en el espacio con unas características homogéneas y específicas (fisiográficas, históricas y socioeconómicas) que se puede detectar y distinguir de otros. La nacionalidad es una región con unos fuertes componentes lingüísticos, históricos, culturales, etnográficos e institucionales particulares; es un concepto, una idea, una realidad con una gran carga sentimental. Los ingredientes de una nacionalidad son, pues, similares a los de una nación, por lo tanto, se puede entender que una nacionalidad es una nación que carece de Estado.

El Gobierno Central de la nación tiene un delegado gubernativo en cada una de las CC AA que es el Delegado del Gobierno, además, tienen un cierto control sobre ellas el Tribunal Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas y la Cámara Alta (Senado).

Las vías de acceso a la Autonomía

Entre unas CC AA y otras existen grandes diferencias que van desde aspectos puramente geográficos, como extensión, población, recursos, etc., hasta la propia fórmula de acceso al régimen de autonomía. Esto es lo que trataremos de explicar en este apartndn

A pesar de que hay rasgos comunes en el camino autonómico, el proceso no es igual. Distinguimos entre las regiones (o nacionalidades) que acceden mediante una vía rápida y aquellas que lo hacen siguiendo la denominada vía lenta. La vía de acceso no influye en el nivel de autogobierno alcanzado. Por ejemplo, Navarra y Valencia disponen hoy de una situación de autogobierno comparable con el de las llamadas nacionalidades históricas.

La vía rápida es el sistema de acceso que han seguido las nacionalidades históricas: Cataluña, Galicia y País Vasco, que habían tenido con anterioridad un estatuto de autonomía. A estas tres nacionalidades hay que añadir Andalucía que, mediante referéndum, optó por este camino.

La autonomía de estas comunidades se basa en el artículo 151 de la Constitución; sus estatutos fueron aprobados por sufragio universal en el ámbito territorial autonómico.

La vía lenta de acceso a la Autonomía está recogida en el artículo 143 de la Constitución, por ella van los territorios que no habían votado anteriormente, en la etapa de la II República, un estatuto. La iniciativa corresponde a las diputaciones provinciales y a los municipios, y no es necesaria la ratificación popular. Al cumplir los requisitos, el Gobierno central reconocerá a los gobiernos regionales a los que transferirá medios y responsabilidades.

Las trece CC AA constituidas por la vía lenta y las dos ciudades autónomas de Ceuta y Melilla celebran las elecciones a sus respectivos parlamentos autonómicos todas en la misma fecha, coincidiendo estas elecciones con las de carácter municipal para todo el territorio nacional.
Es conveniente hacer un inciso respecto a la Comunidad Foral de Navarra. Aunque fue el último reino peninsular en incorporarse a la Corona de España, 1512, llega a la autonomía por el artículo 143, en su estatuto se hace un reconocimiento a sus instituciones forales, mediante el mejoramiento de sufuero.
El proceso autonómico se prolongó desde 1979, cuando se aprobaron los primeros Estatutos de Autonomía en el País Vasco y Cataluña, hasta marzo de 1983, en el que se concedieron los últimos. Salvo el caso peculiar de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla que no adquieren la autonomía hasta 1995.

El mapa autonómico

Tras la aprobación de los diferentes estatutos de autonomías, España está constituida por 17 CC AA, dos son insulares y el resto están en la Península, y dos Ciudades Autónomas al norte de Africa, Ceuta y Melilla.
Algunas de las comunidades autónomas tenían, ciertamente, una clara tradición histórica en cuanto tales, e incluso el ámbito geográfico de ellas estaba perfectamente delimitado. Era el caso de Cataluña, País Vasco, Navarra y Galicia. En otras, ese sentimiento de ser diferentes era más inconcreto, aunque se supiese perfectamente cuál era el territorio que les correspondía. Así ocurría en Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Comunidad Valenciana y Extremadura. Las había, donde además de un sentimiento regionalista no muy definido tampoco estaba claro cual era el ámbito territorial como en Castilla y León, Castilla La Mancha y Murcia. Finalmente, hay otras cuya creación se debió a razones puramente geográficas como Cantabria y La Rioja, o políticas en el caso de Madrid.

En cualquier caso, fuese cual fuese el criterio elegido para definir y delimitar las diversas autonomías éstas han quedado perfectamente aceptadas por el sentir general de los ciudadanos y el nuevo mapa político de España ha quedado definido.

Otra cosa es la división territorial dentro de cada Comunidad. ¿Han de prevalecer las provincias? ¿Han de crearse nuevas divisiones en cada Comunidad? La Constitución de 1978 permite (Art. 15.2.3) que mediante la agrupación de municipios limítrofes puedan establecerse nuevas divisiones territoriales. Hasta la fecha, salvo las Mancomunidades o uniones de varios municipios para la provisión de un servicio (tratamiento de residuos, abastecimiento de aguas, etc.) en ninguna Comunidad se ha usado este derecho. En Cataluña la unidad básica de la gobernación del territorio por parte de la Generalitat no es la provincia, sino la comarca, aunque la provincia siga existiendo. En este momento otras comunidades han establecido ya de forma oficial su división comarcal.


i
Organización interna de las CCAA

La organización institucional de cada una de las CC AA se basa en una Asamblea Legislativa, según establece el Art. 152, elegida por sufragio de los ciudadanos del ente autonómico.
La Asamblea o Parlamento propone al presidente que, a su vez, forma el Gobierno autonómico (poder ejecutivo). El poder judicial lo ejercita el Tribunal Superior de Justicia que existe en cada CC AA.
En definitiva, en cada Comunidad debe regir el mismo sistema democrático de la división de poderes que en el resto del Estado.

La Asamblea Legislativa
También recibe los nombres de Parlamento o Cortes. Los parlamentarios son elegidos por sufragio universal para un periodo de cuatro años. El sistema electoral es proporcional, debiendo estar representadas todas las zonas del territorio; la circunscripción electoral es la provincia.

Los parlamentarios votan un presidente de la Asamblea y una Mesa representativa de las fuerzas políticas. La Asamblea funciona por plenos generales y por comisiones.

El Parlamento tiene la potestad legislativa en el ámbito de la Comunidad. Controla la acción del gobierno regional, así como la aprobación o rechazo de los presupuestos generales de la región. También tiene funciones en la reglamentación de los órganos y servicios de la Comunidad, puede presentar proposiciones de ley al Congreso de los Diputados y designa a los senadores que representan a su autonomía en elSenado.

El Poder ejecutivo
El Presidente dirige el gobierno autonómico y nombra a sus consejeros y ostenta la suprema autoridad de la Comunidad.
Las funciones del presidente son parecidas en el ámbito regional a las ejercidas por el Presidente del Gobierno en el ámbito estatal. Controla el poder ejecutivo, firmando las normas y acuerdos adoptados en el Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno
Está compuesto por el Presidente y los Consejeros. Las distintas consejerías existentes en las CC AA varían su organización y número de unas comunidades a otras.
Los gobiernos territoriales tienen potestad ejecutiva, administrativa y reglamentaria en su región. Planifican la política autonómica y elaboran los presupuestos. Pueden, también, interponer recursos de inconstitucionalidad a una ley emanada del gobierno del Estado.

Respecto a los presupuestos, cada Comunidad Autónoma elabora el suyo propio en partidas de ingresos y gastos. En la actualidad se produce al respecto una situación un tanto anómala, ya que las Comunidades sólo ingresan el 10% de lo que gastan; el resto proviene esencialmente de fondos cedidos por el Estado. Se debe ello a que para rnantener la unidad fiscal en todo el territorio español las comunidades (a excepción del País Vasco y Navarra) no tienen capacidad normativa para aplicar impuestos propios, salvo el recargo del 3% en el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, que ninguna ha aplicado por su coste político electoral. Es decir, las comunidades tienen capacidad de pago pero en la práctica carecen de capacidad de recaudación. Los pactos de gobierno anteriormente citados proponen cambios sustanciales que se reflejan líneas más abajo.

El País Vasco y Navarra cuentan con su propio sistema de financiación; es el llamado Concierto Económico. En virtud de él ambos territorios tienen capacidad para dictar sus propias normas imposítivas en todos los impuestos menos en los de rentas de aduanas y en otros. Ambas Comunidades entregan al Estado una cantidad anual llamada «cupo» como compensación de los servicios prestados por éste en cada Comunidad. El resto de las comunidades está sujeto a la Ley Orgánica de Financiación de las CC AA (LOFCA).

Los ingresos de los que cada gobierno autonómico dispone, o dispondrá en virtud de los acuerdos de gobierno antes citados, proceden de:

l. la cesión por parte del Estado a las Comunidades Autónomas de hasta un 30% del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. La parte cedida estará en consonancia con las transferencias, esto es con la capacidad de gobierno de cada Comunidad. Cuando las competencias en Educación hayan sido transferidas a una Comunidad, esta podrá disponer de ese 30%. Dicho porcentaje podrá ser cobrado en su totalidad o reducido, según lo disponga cada gobierno autonómico. Es lo que se llama corresponsabilidad fiscal. El IRPF que hasta la fecha era un impuesto cedido, será a partir de ahora un impuesto compartido entre la administración central y las autonómicas.

2. Otros impuestos cedidos por el Estado son el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, el de Sucesiones y el de Patrimonio o las tasas sobre el juego. Para evitar la duplicidad de gestión son recaudados por la Agencia Tributaria y entregados a las comunidades. Está previsto que las Comunidades Autónomas nombren a sus representantes en la Agencia Tributaria.

3. El Fondo de Compensación Interterritorial (FCI), en virtud del cual las regiones que tienen una renta per cápita inferior al 75% de la media de la Unión Europea reciben ayudas para inversiones públicas. Es un dinero condicionado al cumplimiento de las inversiones previstas.

4. La Participación en los Ingresos del Estado (PIE), que es la que proporciona mayores ingresos a los gobiernos autonómicos. Su cuantía depende de las competencias asumidas por cada Comunidad. El dinero recibido no está condicionado y por lo tanto puede emplearse de la forma que cada Comunidad estime más conveniente.

5.El Fondo de Cohesión, procedente de la Unión Europea y destinado a disminuir la diferencia de renta entre los países ricos y los países pobres. Con él se crean infraestructuras intracomunitarias. Actualmente lo gestiona el Gobierno central. Al igual que el FCI es un fondo condicionado.

El Tribunal Superior de Justicia

El máximo organismo que administra justicia en las CC AA es el Tribunal Superior de Justicia. Por encima de él sólo están el Tribunal Supremo y el Constitucional.



 

 


     

 

 

A