Todo
Estado tiene una Constitución. no puede existir ningún
Estado sin un ordenamiento jurídico, sin un conjunto de normas
constitucionales que lo funden, o sea, que lo «constituyan»
y regulen la organi¬zación, el ejercicio y la estructura
del poder público estatal.
Los
requisitos materiales exigidos por el constitucionalismo liberal
Con la aparición del denominado movimiento constitucionalista
que pre¬coniza el liberalismo, el concepto de Constitución
sufre una notable restricción. Para el constitucionalismo liberal
de los siglos XVIII y XIX, tan sólo puede otorgarse el calificativo
de Constitución a las leyes fundamentales que, además
de constituir y regular el poder estatal, establezcan límites
a su acción y ga¬ranticen las libertades personales. Y
esta do¬ble finalidad para el liberalismo, únicamente pueden
alcanzarla las leyes fundamentales que cumplan una serie de requisitos
materiales y formales.
En efecto, el liberalismo tiene como una de sus metas principales
la de limitar el poder del Estado y más concretamente el poder
del monarca, al objeto de garantizar así el respeto de los
derechos y libertades individuales. Pues bien, uno de los mecanis¬mos
arbitrados por el pensamiento liberal para alcanzar este doble objetivo
consistió en someter el Estado derecho y, especialmente, a
su norma suprema: a la constitución. Pero, para que esta Constitución
pudiera llevar a cabo su doble tarea de limitar el Poder y garantizar
las libertades debía consagrar los derechos y libertades individuales
y esta¬blecer instrumentos precisos de limitación del poder
estatal.
Si la norma fundamental'y fundante del Es¬tado cumplía
estos requisitos, era una verda¬dera constitución; si no
era así, debía ser calificada como mera ley fundamental.
El con¬cepto liberal de Constitución, es pues, un con¬cepto
político valorativo: sólo puede aplicarse el término
«Constitución» a la norma funda¬mental que
respeta unos presupuestos va¬lores políticos. El mejor
ejemplo de lo que venimos diciendo lo constituye, sin duda, el artículo
16 de la conocida Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano, procla¬mada por la Asamblea Nacional francesa en
1798. En él se afirma que «toda sociedad en la que la
garantía de los derechos no está asegurada y la separación
de poderes no está establecida, no tiene Constitución».
Los
requisitos formales exigidos por el constitucionalismo liberal
No obstante, el constitucionalismo liberal para lograr ese doble objetivo
limitador y garantizador, no sólo exigió que las consti¬tuciones
tuvieran un determinado contenido (libertades y separación
de poderes), sino que también reclamó para ellas una
forma especial.
Su razonamiento era claro: todos los órganos del Estado dictan
normas (el Parlamento, leyes; el Gobierno, decretos; etc ); para asegurar
que todos esos órganos estarán limitados por la Constitución,
para asegurar que se someterán al texto constitucional, debe
garantizarse la supremacía de esta norma respecto a todas las
demás, debe proclamarse la Constitución como la norma
de las normas, de modo que si alguna de ellas contraviniera lo establecido
en el texto constitucional debería ser inmediatamente anulada
o modificada.
Sin embargo, para conseguir que en la práctica la Constitución
fuera respetada por las demás normas, no bastaba con proclamar
solemnemente su supremacía, debían establecerse unos
requisitos formales que evitaran que la norma suprema pudiera ser
modificada por las demás normas. Por ejemplo, debía
garantizarse que el Parlamento no podría modificar la Constitución
mediante una simple ley, puesto que si así fuera no podría
afirmarse que la Constitución está por encima de las
leyes.
Los requisitos formales exigidos por el constitucionalismo liberal
fueron, en esencia, tres:
Primero,
la Constitución debía contenerse en un texto escrito.
La Constitución, como toda norma, todo contrato o todo pacto,
tiene mayor garantía de ser conocida y respetada si está
escrita que si se basa meramente en la costumbre.
Segundo,
se requería que la Constitución fuera elaborada y aprobada
de forma más solemne que las leyes ordínarias, haciendo
intervenir de modo más directo al pueblo, al objeto de dar
mayor legitimidad al texto constitucional.
Tercero,
la Constitución debía tener cierta rigidez. Esto es:
para la modificación o reforma del texto constitucional debían
cumplirse una serie de requisitos más complicados, más
gravosos, que los exigidos para la modificación de las leyes
ordinarias (por ejemplo, requiriendo que fuese votada la reforma como
mínimo por dos terceras partes de los miembros del Parlamento
o exigiendo la aprobación de dicha reforma a través
de un referéndum popular).
Así
pues, el liberalismo define la Constitución como aquella norma
escrita, dotada de rigidez y elaborada de forma solemne, que limita
el poder estatal y garantiza las libertades individuales.
En las
primeras constituciones liberales, como la americana de 1787, la francesa
de 1791 o la española de 1812, hallamos escrupulosamente respetados
estos requisitos materiales (derechos y libertades individuales y
separación de poderes) y formales (documentos escritos, solemnemente
elaborados y rígidos) exigidos por el constitucionalismo decimonónico.
Tan sólo Inglaterra, en la que el poder del monarca ya estaba
en la práctica limitado, continuará sin una Constitución
formal, rígida y totalmente escrita.
La Constitución en sentido material
Es decir, atendiendo a la materia regulada, deberemos entender por
tal, al conjunto de normas escritas o no, que constituyen, o sea,
fundan el Estado y regulan sus rasgos fundamentales. Así pues,
materialmente, la Constitución está compuesta por las
normas fundantes y fundamentales del Estado. Más concretamente,
las normas constitucionales son aquéllas que, sea cual sea
su forma externa, establecen el aparato de gobierno estatal, precisan
el ámbito personal (la población) y territorial (el
territorío) en el que se ejerce el poder estatal y regulan
la organización y el funcionamiento de los órganos supremos
del aparato estatal (la forma de gobierno), las
relaciones de éstos con los ciudadanos (la forma de Estado)
y la distribución territorial del poder (la estructura territorial
del Estado). Este conjunto de normas fundamentales, estén o
no recogidas en un único documento, tengan forma escrita o
no, son la Constitución material que posee todo Estado por
el mero hecho de existir.
La
Constitución en sentido formal
Desde el punto de vista formal la constitución es un texto
legal, una ley escrita que ha sido elaborada y aprobada de forma más
solemne que las demás leyes y que para su reforma se exige
el cumplimiento de unos requisitos especiales.
Esos tres requisitos formales, sin los cuales.no existe una Constitución
en sentido formal, tienen como sabemos, una importante consecuencia
práctica: garantizan la efectiva supremacía de la Constitución.
Por su supremacía: es la norma que está por encima de
todas las normas. En virtud de esta supremacía la Constitución
contribuye a limitar el poder estatal.
Por su contenido: puesto que es la norma que constituye al Estado
y regula los principios fundamentales de la organización, estructura
y ejercicio del poder estatal. Sin embargo, no toda la materia constitucional
se halla regulada en el texto de la Constitución. Ni todas
las normas contenidas en ésta tienen un verdadero carácter
«constitucional ».
Por su forma: en la medida en que, para garantizar su supremacía,
suelen exigirse unos requisitos formales que afectan a su carácter
escrito, a la solemnidad de su elaboración y a la rigidez de
su reforma.
El
contenido de las constituciones
Por regla general en todas las Constituciones pueden distinguirse
dos partes: una parte dogmática y una parte orgánica.
En la dogmática se establecen los principios fundamentales
que deben regir la organización política y económica
de la sociedad, así como los derechos, libertades y deberes
de los ciudadanos. En realidad, puede afirmarse que en la parte dogmática
de las Constituciones se contienen los rasgos esenciales de la forma
de Estado que se pretende establecer,
En la parte orgánica se regula lo que propiamente debe calificarse
como forma de gobierno. Esto es: la organización, funciones
y relaciones de los principales órganos de gobierno del Estado.
Las Constituciones son elaboradas a través de procedimientos
solemnes en los que el pueblo suele intervenir mediante su aprobación
en referéndum. Tal fue el caso de la actual Constitución
española.
A menudo tras esta parte orgánica se incluyen una serie de
artículos dedicados a la forma en la que se distribuye territorialmente
el poder del Estado o, dicho de forma más simple, se establece
el carácter federal o unitario del Estado y, en este segundo
caso, se precisa, por ejemplo, si se concentrará todo el poder
en un solo punto, o se aceptará una descentralización
administrativa o incluso la autonomía política de ciertas
comunidades.
La parte dogmática y la parte orgánica de las Constituciones
suelen ir precedidas por preámbulo y, seguidas por unas disposiciones
sobre el procedimiento de reforma de la Constitución.
El
contenido de la constitución española
Si observamos la Constitución española, comprobaremos
que, a grandes rasgos, sigue el esquema antes expuesto.
Se inicia con un preámbulo en el que se exponen los motivos
que han llevado a la adopción del texto constitucional y los
objetivos que con él se pretenden alcanzar.
Le sigue la parte dogmática en la que figuran los principios
generales o constitucionales que deben regir la organización
política. Entre estos artículos, además de los
del Título Preliminar (que se refiere a la soberanía,
a la unidad de la nación y al derecho de autonomía,
a la lengua, a la bandera, a la capital del Estado, a los partidos,
a los sindicatos, a las fuerzas armadas...), podrían incluirse
los «princípios rectores de la política social
y económíca» (Cap. III, Título 1º)
y la mayor parte de los artículos del Título VII («Economía
y Hacienda»). Estos principios generales se completan con los
derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos, tema
que concluye con dos capítulos dedicados, uno a las garantías
de los mismos y otro a establecer las causas y el procedimiento a
seguir para la suspensión de esos derechos y libertades.
En la parte orgánica de nuestra Constitución se regulan
los principales órganos e instituciones del Estado: el Jefe
de[ Estado Título lI; las Cortes Título III ; el Gobierno
y la Administración Título IV ; el poder judicial Título
VI ; el Tribunal Constitucional Título lX . Especial atención
merece por parte de la Constitución la función legislativa
o elaboración de las leyes» Capítulo II del Título
III y las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales»
Título V.
Esta parte orgánica finaliza con un título dedicado
a «la organización territorial del Estado» en el
que destaca el capítulo dedicado a las «Comunidades Autónornas».
La Constitución concluye con unos artículos dedicados
a los procedimientos para su refor¬ma y unas disposiciones adicionales,
transitorias, derogatorias y finales.
El
estado social y democrático de derecho como forma de estado
Introducción.
Características generales de¡ Estado social y democrático
de Derecho
El artículo primero de nuestra Constitución comienza
proclamando solemnemente que España se constituye en un Estado
social y democrático de derecho». Esto significa que,
según el texto constitucional, los tres elementos que deben
definir al Estado español se concretan en su carácter
de Estado de Derecho, democrático y social. Con esta afirmación
la Constitución española deja clara su posición
ante las tres grandes variables que permiten definir las diferentes
formas de Estado.
El Estado de Derecho ha pasado por tres grandes etapas. la del Estado
liberal de Derecho del siglo XIX, la del estado democrático
liberal de la primera mitad del siglo XX durante la cual se incorporan
las instituciones democráticas a los principios liberales y,
por fin, la del Estado democrático liberal y social de derecho
o, más brevemente, Estado social de derecho.
En definitiva, nuestra Constitución al consagrar como forma
de Estado la del Estado social y democrático de Derecho pretende
adoptar para el Estado español la forma de Estado de Derecho
en su etapa más evolucionada: a del Estado social.
La forma de estado prevista por nuestra constitución se caracteriza
por los siguientes rasgos fundamentales:
Como
Estado de derecho: por la existencia de unos mecanismos jurídicos
que aseguran el sometimiento del Estado al Derecho y por la proclamación
de una serie de derechos y libertades personales.
Como
Estado democrático: por la consagración de unos derechos
democráticos que propician la participación de los ciudadanos
en la gestión y control del poder público y por la proclamación
de unos derechos y libertades públicas entre los que destaca
el reconocimiento de los partidos políticos como instrumento
de participación.
Como
Estado social: por la consagración de unos derechos económico
sociales y de otros medios que tienden a asegurar el carácter
social del Estado.
Los derechos
y libertades que en la actualidad reconoce el Estado demoliberal nacen
en diferentes períodos históricos.
Los derechos personales surgen con el Estado liberal del siglo XIX.
La burguesía de esa época cree que la prosperidad, el
bienestar social es el resultante de la suma del bienestar individual
y que éste se consigue dejando a los individuos en total libertad.
El Estado debe limitarse a mantener el orden público, absteniéndose
de intervenir en los demás asuntos. Por esto precisamente la
gran obsesión de la burguesía liberal consiste en poner
barreras a los poderes públicos, protegiendo al individuo frente
a los mismos, De ahí nacen los derechos y libertades personales.
A principios
del siglo XX, por presión de las clases populares, la burguesía
liberal acepta la democracia, acepta la participación de todos
los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos
A tal efecto reconoce derechos cívico políticos.
Por último,
a partir de la Segunda Guerra Mundial, el Estado demoliberal se da
cuenta de que aceptando la libertad individual e incluso las libertades
cívico políticas, no consigue la igualdad social. La
libertad del individuo, sin intervención de Estado, no ha supuesto
un bienestar para todos, Sólo una parte, a veces muy minoritaria,
de la sociedad ha logrado disfrutar efectivamente de los derechos
y libertades, el resto de la población vive en unas pésimas
condiciones. Por ello, para evitar males mayores que pudieran derivarse
del creciente descontento de las clases populares, la burguesía
acepta la intervención del Estado a fin de garantizar unas
condiciones de vida dignas para todos. En suma. acepta los derechos
económico sociales.
En la actualidad la protección de los derechos y libertades
fundamentales ha desbordado el estricto ámbito estatal para
adquirir una clara dimensión internacional
i
La
constitución Española
Estructura
de los estatutos
Los estatutos que tienen una estructura interna muy similar. Se inician
con un Título preliminar (o un Preámbulo) en el que
se contienen unas disposiciones generales acerca del territorio de
las comunidades autónomas, su lengua, su bandera, etc... Le
siguen cuatro o cinco Títulos más, según los
Estatutos, en los que se regulan:
1. Las
competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.
2. Los principios organizativos y funcionales de los principales órganos
autonómicos (es la «parte orgánica» de los
estatutos).
3. El régimen económico financiero.
4. El procedimiento a seguir para la reforma de los textos estatutarios.
Como
puede fácilmente comprobarse, la estructura de los Estatutos
guarda una muy notable semejanza con la estructura de cualquier Constitución.
El hecho no puede sorprender si tenemos en cuenta que los Estatutos
vienen a ser las Constituciones de las respectivas Comunidades Autónomas.
Ciertamente, los Estatutos no son normas origina¬rias ni supremas
puesto que hallan su ori¬gen en la Constitución a la que,
por otra parte, están subordinados. Sin embargo, son las normas
fundamentales de las respectivas Comunidades Autónomas. No
en vano son ellos quienes determinan dentro del marco de la Constitución
las competencias que la Comunidad va a asumir y son ellos quienes
es¬tablecen los principios orgánicos y funcionales de la
Comunidad. En virtud, precisamente, de ese carácter fundamental
los Estatutos deben ser respetados por todas las disposiciones emanadas
de todos los órganos de la Comunidad.
Conviene advertir que se trata de unos textos breves que señalan,
como decimos, los principios fundamentales sobre los que deberán
construirse las respectivas Comunidades Autónomas.
Estatutos
de autonomía
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