Las elecciones generales y locales


Elecciones generales

(arts. 68 y 69). Se han definido las elecciones como el conjunto de procedimientos destinados a la designación de los representantes del, pueblo por los ciudadanos. El fenómeno de las elecciones tiene tanta importancia en los sistemas democráticos que puede hablarse sin temor a equívocos de la existencia de un verdadero dere¬cho electoral: se constituye en su razón de ser última y ha dado lugar al nacimiento, desarrollo y perfeccionamiento de los partidos políti¬cos, que surgen a la vida pública con el fin primario de ganar las elecciones.
Aun cuando la denominación elecciones generales engloba la realización en un mismo acto electoral de los distintos procesos encaminados a dotar al pueblo de sus representantes (a saber, elecciones de parlamentarios, de concejales, de representantes en los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas), nos referimos fundamentalmente aquí, al proceso seguido para la elección de diputados y senadores. Las normas básicas de carácter constitucional en esta concreta materia son los arts. 68 (elección de diputados) y 69 (elección de senadores), que establecen principios de carácter general, remitiéndose en todo caso a la legislación electoral de carácter orgánico, mandato que aún no ha sido realizado, por lo que la legislación electoral vigente en España viene constituida por el real decreto ley de 18 de marzo de 1977, y a cuyo amparo se han celebrado las elecciones legislativas de 1977, 1979 y 1982.
El art. 68 de la Constitución viene a disponer que el Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 (el real decreto ley establece el número exacto de 350) diputados elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, que la circunscripción electoral es la provincia, contando cada una con una representación mínima inicial (1 diputado Ceuta y Melilla, 3 las restantes) y distribuyendo los demás en proporción a la población. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional, siendo elegido el Congreso por cuatro años, ostentando la condición de electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos y estableciendo que el Estado facilite el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio. Las elecciones tendrán lugar entre los 30 y los 60 días desde la terminación del mandato, siendo convocado el Congreso electo dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones. La elección de diputados se produce sobre listas de candidatos cerradas y bloqueadas, atribuyendo los escaños mediante un sistema de representación proporcional, apuntándose los restos a la media mayor, todo ello según la denominada ley de D'Hondt, que consiste en la división de cada lista votada por el número de escaños a atribuir, otorgándose éstos a los cocientes mayores que resulten por el orden de la división; no son tenidas en cuenta las listas que no obtengan al menos el 3% de los votos válidos emitidos en cada circunscripción electoral. Se sigue el sistema siguiente (recogido por el Real Decreto Ley de Normas Electorales):

Ejemplo práctico: 480 000 votos válidos emitidos en un distrito que elija 8 diputados

Votación repartida entre seis listas: A (168 000 votos), B (104 000), C (72 000), D (64 000), E (40 000), F (32 000)

Diput 1 Diput2 Dip 3 Diput 4 diput 5 Diput 6 diput 7 Diput 8
A 168000 84000 56000 42000 33600 28000 24000 21000
B 104000 52000 34666 26000 20800 17333 14857 13000
C 72000 36000 24000 18000 14400 12000 10285 9000
D 64000 32000 21333 16000 12800 10666 9142 8000
E 40000 20000 13333 10000 8000 6666 5714 5000
F 32000 16000 10666 8000 6400 5333 4571 4000


Por consiguiente, la lista A obtiene cuatro escaños; la lista B, dos escaños, y las listas C y D, un escaño cada una.


El art. 69 de la Constitución configura al Senado como Cámara de representación territorial, eligiéndose 4 senadores por cada provincia, con las excepciones de Mallorca, Gran Canaria y Tenerife, que eligen 3, 2 Ceuta y Melilla y 1 Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Se establece asimismo que el Senado es elegido por cuatro años y se contempla la designación de senadores que realicen las Comunidades Autónomas. El art. 21 del Real Decreto Ley de Normas Electorales consagra para el Senado un sistema de elección mayoritario con representación de minorías, pues los electores pueden dar su voto a 3 de los candidatos, siendo elegidos los 4 que obtengan mayor número de votos (en las islas mayores los electores dan el voto a un máximo de 2 candidatos, en las islas menores se vota un solo candidato y en Ceuta y Melilla se votan 2).

Existen una serie de disposiciones de carácter general para las elecciones de parlamentarios:
- Son electores todos los españoles mayores de edad, incluidos en el censo y en uso de sus derechos civiles y políticos, y elegibles los españoles que tengan la cualidad de electores y no estén incursos en causas de inelegibilídad.
- La organización electoral se encomienda a las Juntas Electorales Central, Provincial y de Zona.
- El voto es libre y secreto, pudiendo emitirse por correo.
- El electorado de cada distrito se distribuye en secciones (que incluirán un máximo de 2 000 y un mínimo de 500, pero contando en todo caso cada término municipal con una sección).
- Las Mesas electorales deberán estar abiertas desde las 9 a las 20 horas del día de la votación, ostentando competencias sobre identificación de los electores, procedimiento formal de votación y de escrutinio, que será en todo caso público.
- Se prevé en la ley la campaña electoral entendida como el conjunto de actos para la exposición ante los electores del programa de los partidos políticos en orden a la captación de los sufragios. La duración de la cam¬paña es de 3 semanas y se subvenciona con medios públicos en proporción a los resultados electorales (18.439,05 euros por cada escaño obtenido en cada Cámara, 0,69 euros por cada voto obtenido por las listas con un escaño para el Congreso y 0,28 euros por cada voto obtenido por quien obtenga el escaño de senador).
- Existe un sistema de recursos y sanciones en materia electoral, atribuidos, en cuanto a su conocimiento, a las Juntas Electorales, regulándose también la posibilidad de un recurso contencioso administrativo electoral. Se establece la tipificación de los delitos e infracciones electorales.
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Elecciones locales.

Conjunto de procedimientos por los que los ciudadanos, con carácter periódico, proceden a escoger libremente entre opciones diversas sus representantes en el ámbito local. La ley 39/78 de 17 de julio regula la celebración de elecciones locales, significando ya en su art. 1 el carácter supletorio que a tales efectos ostenta el Real Decreto-Ley de Normas Electorales de 18 de marzo de 1977. Las características más salientes de la normativa electoral local son las siguientes: la organización electoral se encomienda a las Juntas Electorales Centrales, Provinciales y de Zona; la convocatoria de elecciones se hará por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del ministro del Interior, debiendo transcurrir un plazo de 65 días entre la convocatoria y la votación; podrán convocarse elecciones parciales, una vez declaradas nulas mediante sentencia firme las verificadas en el distrito de que se trate. El título 11 se ocupa de las elecciones municipales, estableciendo el número de concejales a elegir, según el número de residentes en cada municipio:

Hasta 250 residentes --------5
De 251 a 1 000 -------------7
De 1001 a 2 000 ------------9
De 2 001 a 5 000 -----------11
De 5 001 a 10 000 ----------13
De 10 001 a 20 000 ---------17
De 20 001 a 50 000 ---------21
De 50 001 a 100 000 --------25
De 100 001 en adelante, un concejal más porcada 100 000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.


Los municipios de menos de 25 residentes funcionarán en régimen de concejo abierto y en ellos los electores eligen directamente al alcalde. Se regulan las condiciones relativas a capacidad electoral activa y pasiva del mismo modo que en el Real Decreto Ley de Normas Electorales, estableciéndose las causas de inelegibilidad pertinentes y las de incompatibilidad. La circunscripción electoral viene constituida por cada término municipal. Se establece un sistema de listas bloqueadas y cerradas, siendo elegidos los concejales por el mismo sistema de representación proporcional que para el Congreso. Se regulan las secciones que puedan establecerse en cada municipio, que a su vez podrán distribuirse en Mesas, y se regula el procedimiento de formación de las mismas, siguiéndose en definitiva las disposiciones que al respecto marca el Real Decreto Ley de Normas Electorales en orden a proclamación de candidatos, procedimiento electoral, propaganda, votación, recuento y proclamación de concejales electos. El décimo día a partir de la proclamación de los concejales electos por la Junta Electoral de la Zona se constituirá el Ayuntamiento, estableciéndose una Mesa de edad que declarará constituida la corporación, siempre que asista la mayoría absoluta de los concejales electos. Una vez constituida se procederá a la elección del alcalde de la siguiente forma: podrán ser candidatos todos los concejales que encabezaren sus correspondientes listas; resultará electo aquel que obtuviera la mayoría absoluta de los votos emitidos por los concejales; si ninguno obtuviera dicha mayoría, será proclamado alcalde el concejal primero de la lista que hubiera obtenido más votos en el correspondiente municipio, proclamándose alcalde el de más edad en el supuesto de empate entre listas. Del mismo modo se regula la constitución de la Comisión Permanente en los Ayuntamientos de 2 000 habitantes en adelante, que estará compuesta del alcalde, como presidente, más un número equivalente al tercio de concejales, con atribución proporcional a los resultados obtenidos. Se regula la elección por sistema mayoritario de los alcaldes pedáneos, y la composición de las Juntas Vecinales de las entidades locales menores se realiza por el art. 29.
El título III se ocupa de las elecciones para las Diputaciones Provinciales, estableciéndose que cada Diputación estará integrada por un número de diputados que resultará del número de residentes de cada provincia, de conformidad con la escala siguiente (según el proyecto de ley remitido a las Cortes Generales por el Gobierno):

Hasta 500 000 residentes ----------25
De 500 001 a 1 000 000 -----------27
De 1 000 001 en adelante----------31
Madrid y Barcelona . --------------51

A cada Partido Judicial se asigna un diputado y se distribuyen los restantes proporcionalmente a la población de los mismos, atribuyéndose la cualidad de diputado en función de los resultados electorales obtenidos por los partidos y coaliciones en las elecciones locales y una vez proclamados los concejales electos, mediante el sistema que establece el art. 32. El título IV trata del Régimen de Cabildos y Consejos Insulares, cuyos consejeros se eligen en urna distinta a la destinada para la votación de concejales. Por último, en el título V se trata de otros aspectos de las elecciones locales, aludiéndose a la fiscalización de gastos electorales, al fundamento y objeto del recurso contencioso electoral y a la subvención por el Estado de los gastos que originen las actividades electorales, con 253,78 euros por cada concejal electo y 0,51 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado concejal.

http://www.portalelectoral.es/content/view/91/82/1/12/



 

 

 


     

 

 

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